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MARCO JURIDICO DEL INESPRE



El  INSTITUTO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (INESPRE) se rige por su ley orgánica  y por otras legislaciones que de alguna manera inciden en el normal desenvolvimiento de sus actividades y objetivos fundamentales.


I.- LEYES Y REGLAMENTOS


1.- LEY NO. 526 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 1969, QUE CREA EL INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE   PRECIOS.

·    Mediante esta ley se crea el Instituto de Estabilización de Precios, con carácter autónomo y patrimonio propio e investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a esta calidad.

·    El objeto principal de este instituto es regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera, a través de los procesos de oferta y demanda de los mismos.

·    A fin de lograr esos objetivos, el Instituto tiene entre sus principales facultades:


- Seleccionar los productos agrícolas y ganaderos cuyos precios
  serán  objeto de regulación para el Instituto;

- Establecer sus propios precios de compra y de venta de los
  productos  con que opere.

·    Asimismo, compete a este Instituto controlar, coordinar y distribuir los artículos importados a través de programas internacionales de asistencia en especie.

·    El Instituto tendrá como recursos de financiamiento las contribuciones que le haga el Estado a través del Presupuesto Nacional, las asignaciones especiales que le fijen las leyes y las contribuciones y préstamos de organismos nacionales o internacionales.
 
·    El Instituto estará dirigido por un Directorio Ejecutivo integrado por nueve miembros: El Secretario de Estado de Agricultura, quien lo presidirá;, el Administrador del Banco Agrícola de la R. D.; el Secretario de Estado de Industria y Comercio; el Gobernador del Banco Central de la R. D.; el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo y el Director del Instituto Agrario Dominicano, los cuales podrán ser sustituidos por los funcionarios inmediatamente inferiores; un representante    de    la    Asociación   Dominicana   de    Hacendados   y
Agricultores, Inc.; un representante de la Asociación de Industrias de la R. D. y un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura del D. N., y actuara como Secretario, el Director Ejecutivo del Instituto, quien será designado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité.  


2.- LEY GENERAL  DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, NO. 200-04 DEL  28 de Julio del 2004 y su Reglamento 130-05.


·    La Ley General de Libre Acceso a la Información Publica (LGLAIP) No. 200-04  promulgada el 28 de Julio del año 2004, regula el principio  contenido en el articulo 8, inciso 10 de la Constitución de la Republica, que al referirse a los derechos individuales y sociales, establece que

 “ Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.

·    Asimismo, esta Ley se fundamenta en el Articulo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que fue ratificada por la Republica Dominicana mediante la resolución No. 739, de fecha 25 de Diciembre de 1977, que estipula que

“ Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

·    En consonancia con los preceptos antes señalados,  la LGLAIP establece en su  artículo 1, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano del Estado Dominicano y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas compañías por acciones con participación estatal..” y en la cual se incluyen expresamente en su literal b) a los “Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del estado….”



·    Están sujetos a esta ley entre otros,  los organismos destinatarios de fondos públicos o que ejecutan presupuestos públicos.

·    El derecho de información comprende el derecho de acceder  a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública y a estar informada de  las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero  o el derecho a la reputación de los demás.
 
·    De igual forma, se establece que  todo ciudadano tiene derecho de solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano del estado dominicano y este está en la obligación de tener toda esa información accesible.

·    En ese sentido, su Artículo 4 expresa el carácter de  obligatoriedad que tienen las autoridades y funcionarios de la Administración del estado, de dar estricto cumplimiento al principio de transparencia  sistematizando la información  de manera que esta pueda estar disponible a los interesados.

·    A fin de dar cumplimiento a esta disposición legal y ofrecer las informaciones solicitadas, deben los organismos sujetos de la misma, instalar una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAI), la cual estará a cargo de un Responsable de Acceso a la Información Pública (RAI). Esta persona deberá tener amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información, quien deberá proporcionar la información solicitada, siempre que no haya sido clasificada dentro de las excepciones establecidas por la propia ley.


a).- Reglamento de la ley General de Libre Acceso a la información Pública, contenido en el Decreto No.130-05, del 25  de Febrero del año 2005.

·    Este reglamento  establece las pautas de aplicación de la ley General de libre acceso a la Información Pública (LGLAIP).

·    Establece en su articulado, además de los requisitos necesarios para solicitar la información, los recursos a que tienen derecho las personas, en caso de no recibir la información solicitada, conforme al procedimiento establecido.









3.- LEY GENERAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO, NO. 358-05, DEL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.-

·    Esta ley tiene por objeto establecer el régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario a fin de garantizar la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, tanto de derecho público como privado, nacionales o extranjeros.

·    Establece que las disposiciones relativas al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social.

·    Crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor  que a través de su Consejo Directivo, deberá establecer las políticas generales para la protección de los derechos del consumidor.

·    Su Consejo Directivo está facultado, conforme lo dispone su artículo 17, literal p) para solicitar al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), entre otras instituciones, la ejecución de acciones y programas dirigidos a garantizar, cuando sea necesario, el abastecimiento a  precios accesibles de alimentos esenciales y medicamentos prioritarios.

·    Estipula como derechos del consumidor la facultad de recibir de los proveedores una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, precios, especificaciones, que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades y mediante un trato equitativo y no discriminatorio.



4.- LEY NO. 340-06  DEL 18 de Agosto del 2006 SOBRE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS, OBRAS Y CONCESIONES.

·    La Ley 340-06 se fundamenta en el deber del Estado de lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia. Tiene por  objeto establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado,  por lo que el Sistema de Contratación Pública está integrado por estos principios, normas, órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus modalidades.


·    Conforme se establece en su artículo 2, están sujetos a las regulaciones previstas en dicha ley y sus reglamentos, entre otros, las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras y cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos.
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·    Para los fines de dicha ley “se considerará como instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.”
·    La adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran estas instituciones estarán sujetas a disposiciones especiales que establezca el reglamento de la ley 340-06 y también podrán tener acceso a los sistemas de información de precios previstos en la misma.
·    regular el procedimiento  de estas actividades, a fin de mejorar las condiciones de calidad y de precio de los bienes y servicios que adquieren las instituciones del Estado, a fin de garantizar el uso más eficiente de los recursos del Estado.
Esta legislación, además de garantizar la transparencia en el procedimiento de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones de las instituciones que manejan fondos públicos, también fortalece la libre competencia, ya que los proveedores del Estado tendrán la posibilidad de competir en igualdad de oportunidades ofreciendo sus bienes y servicios a los precios que fije el mercado.
5. LEY NO. 449-06 DEL 6 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, QUE MODIFICA LA LEY 340-06.
·    Esta Ley introduce varias modificaciones a la Ley 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.


a).- Reglamento 490-07 del 30 de Agosto del 2007, de aplicación de la Ley No. 340-06  del 18 de Agosto del 2006,  sobre  Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

·    Este Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de  Ley No.340-06 del 18 de agosto del 2006, modificada por la Ley 449-06 del 06 de diciembre del 2006, complementando los principios y normas generales establecidos por dicha ley que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras y servicios del Estado, así como sus procedimientos de selección, modalidades de contratación y procesos que rigen y son utilizados por las entidades e instituciones públicas

6.-  LEY NO.10-07, DEL 8 DE ENERO DE 2007, QUE INSTITUYE EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU REGLAMENTO DE APLICACION.
 
·    En virtud de la Ley 10-07 se instituye el Sistema Nacional de Control Interno (SINACI) que prevé una serie de atributos que debe tener la gestión de los recursos públicos, que se derivan de la aplicación de los principios de probidad y ética, legalidad, responsabilidad, transparencia, confiabilidad, efectividad, economía y eficiencia, en que se fundamenta el Sistema y de su desarrollo por la Contraloría General de la República.

·    Mediante su Reglamento, se regula la aplicación de la Ley 10-07, del 8 de enero de 2007, estipulando en su artículo 2, la clasificación de los entes públicos bajo el ámbito de dicha Ley,  para los  fines propios del Sistema Nacional de Control Interno y/o de la función de auditoría interna.

·    Dentro de esa clasificación se encuentran, entre otras, las entidades y organismos del Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras, las cuales a su vez se subclasificarán anualmente en diferentes grupos, de acuerdo a la magnitud de su presupuesto.

·    Esta legislación  establece las normas básicas emitidas por la Contraloría General de la República que definen el nivel mínimo de calidad del proceso de control interno de dichas entidades.

·    Asimismo, contempla que los presupuestos y los planes operativos de las entidades y los organismos del ámbito de la Ley 10-07, deben contemplar objetivos derivados de los planes, programas y políticas de gobierno, y metas periódicas a alcanzar, cuantificadas en unidades físicas o monetarias o en valores relativos, según sea el caso y que estos objetivos y metas institucionales deberán estar claramente señalados en el Plan Operativo Anual.
















II.-  OTROS DECRETOS


1.-  DECRETO  149-98 DEL 29 DE ABRIL DE 1998 QUE ORDENA A LOS SECRETARIOS DE ESTADO, DIRECTORES Y ADMINISTRADORES GENERALES LA FORMACION DE UNA COMISION DE ETICA PUBLICA.

·    Mediante este Decreto se ordena  a los Secretarios de Estado, Directores y Administradores Generales la formación de una Comisión de Ética Pública en cada una de sus dependencias, la cual tendrá como objetivos principales:

“a) Servir de ente promotor de la vigencia y el fortalecimiento de la ética y la transparencia en la gestión administrativa de la entidad a la que pertenece;
 b) Servir de canal de comunicación entre dicha dependencia y el Departamento de Prevención de la Corrupción, para el diseño, promoción y desarrollo de planes y actividades de fortalecimiento de la ética y a transparencia en la gestión de esa dependencia publica.”

·    Estas Comisiones de Ética estarán conformadas por no menos de 5 ni más de 9 miembros, de los cuales el cincuenta por ciento será escogido por el titular de la entidad pública de que se trate y el otro cincuenta por ciento, por el Departamento de Prevención de la Corrupción, ahora Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción.



2.-  DECRETO NO. 101-05 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2005, QUE CREA LA COMISION DE ETICA PÚBLICA Y COMBATE A LA CORRUPCION.

·    Mediante este Decreto se crea la  Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción, organismo mixto y participativo, integrado por representantes del gobierno, la sociedad civil y el sector empresarial.

·    Las atribuciones principales de esta Comisión son, además de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de lucha contra la corrupción y fomento de la ética y la transparencia, elaborar un plan de acción donde se consideren las propuestas de los distintos sectores de la sociedad., asi como revisar y promover la adecuación de la normativa relacionada con estos temas.











3.-  DECRETO  NO. 324-07 DE FECHA 3 DE JULIO DEL AÑO 2007.

·    Este Decreto sustituye el Decreto No. 322-97 del 24 de Julio de 1997, y en tal virtud, el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, creado en virtud de este último Decreto, se denominará en lo adelante Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), una dependencia especializada de la Procuraduría General de la República para el manejo de la investigación, persecución, presentación y sostenimiento de la acción penal pública en los casos o hechos que involucren de cualquier forma, acciones de corrupción administrativa de la República Dominicana.

·    Establece en su articulo 2 que “todas las funciones relativas al fomento de la ética, formulación de políticas de transparencia y el diseño de estrategias de prevención en la administración pública que tiene el Departamento de Prevención de la Corrupción administrativa, pasarán a ser parte de las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción.”

 
III.- OTRAS DISPOSICIONES VINCULANTES.

1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 2 que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estrado, los cuales se ejercen por representación”.

Establece asimismo, en su artículo 15, que “el Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción  de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad”; esto a fin de robustecer la estabilidad y bienestar de la familia dominicana.

Por otra parte, establece en su artículo 8,  que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;  agregando en su inciso 10,  que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.”







2.- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)

Esta Convención fue ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No. 739 de fecha 25 de Diciembre de 1977 y establece en su artículo 13 que  “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Asimismo establece en su artículo 26, el compromiso que asumen los Estados suscribientes, como es el nuestro, de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, entre otras, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


3.-  PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Este Pacto fue ratificado por nuestro país mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977 y establece que “el ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas entraña deberes y responsabilidades especiales y que por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o  la salud o moral públicas.”

De conformidad con la legislación nacional  anteriormente citada, disposiciones del Poder Ejecutivo y los Convenios Internacionales suscritos y  ratificados por la República Dominicana,  se colige que  el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), como órgano del Estado, autónomo y con patrimonio propio, creado mediante  la ley No. 526 del 17 de Diciembre de 1969,  además de  cumplir con las disposiciones contenidas en su ley orgánica, que define su objetivo principal, se rige por las disposiciones legales antes analizadas, referentes a sus procedimientos de control interno, a la distribución y venta de productos, compra y contratación de bienes y servicios y demás actividades, cuyo cumplimiento debe quedar transparentado con el deber de proporcionar a las personas que lo soliciten, conforme a los requisitos establecidos, todas las informaciones relacionadas con su funcionamiento y la ejecución e implementación de políticas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos fundamentales, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas  o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero  o el derecho a la reputación de los demás.